Ciudadanos
Dr. Umberto Petricca Zugaro. Presidente de la Sociedad Civil Universidad Santa María.
Dr. José Ceballos Gamardo. Rector.
Dr. Carlos Enrique Peña. Vicerrector Administrativo.
Dr. Ramón de Torres. Vicerrector Académico.
Dra. Virginia Magalhaes. Secretaria General.
Dra. Tina Bonvicini. Decana de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales.
Dr. José Antonio Bonvicini. Decano de la Facultad de Derecho y Estudios Internacionales.
Dra. Nelly Zuleima Sánchez Pantaleón. Decana de Postgrado, Investigación y Extensión.
Dra. Morelia Quintana. Decana de la Facultad de Odontología.
Dra. Behzaida Trías. Decana de la Facultad de Farmacia.
Dra. Fernando Ramón Miralles. Decano de la Facultad de Ingeniería y Arquitectura.
Dr. Juan Carlos Varela. Director de la Escuela de Derecho.
Dra. Mariela Rodríguez. Directora de la Escuela de Estudios Internacionales.
Directores, Jefes de Cátedra y demás autoridades,
Profesores, alumnos, y demás miembros de la comunidad usemista,
Invitados especiales,
Señoras, señores
Hago presencia en éste recinto académico por iniciativa del Decano José Antonio Bonvicini, quien me ha honrado en dirigir ésta Lección Inaugural para la instalación formal de la Cátedra Libre de Propiedad Intelectual e Industrial creada por esta Universidad Santa María reunida en Consejo Universitario el pasado 26 de julio de 2022, fecha por demás significativa por rezar el santoral con la festividad de Santa Ana y San Joaquín, padres de la Inmaculada Virgen María, Madre de Dios, epónimo de esta Casa de Estudios. Conforme aprobación de creación por parte del Consejo de la Facultad de Derecho y Estudios Internacionales del día 19 de julio del corriente.
Asimismo, reconociendo la importancia de la protección de la actividad creativa de profesores, estudiantes y empleados de esta Casa de Estudios se creó la Oficina de Patentes, Tecnología y Registro de Propiedad Intelectual e Industrial, con cuya creación el 26 de julio de 2022 por el Consejo Universitario de esta institución, e igualmente a petición del Consejo de la Facultad de Derecho y Estudios Internacionales el día 19 de julio próximo pasado. Pasando ésta universidad a ubicarse en la primera universidad privada que toma la iniciativa de brindar un espacio para la protección de sus bienes intelectuales, fomentar la transferencia de tecnología e impulsar la innovación universitaria, basado en un nuevo paradigma socio-tecnoeconómico-jurídico propulsado por los saltos cuánticos tecnológicos o disruptivos.
Si bien recibí formación en la Ilustre y Tricentenaria Universidad Central de Venezuela, no menos cierto es que transité muy breve tiempo por esta septuagenaria e Ilustre Universidad Santa María. Si aquella es la que vence la sombra, ésta goza de la bendición mariana para la forja de juristas, dedicados al ejercicio de la noble abogacía.
A todos ustedes dedico ésta disertación entorno a la más valiosa de las propiedades, como es la propiedad sobre los bienes resultado del prolífico ingenio humano: la propiedad intelectual.
La propiedad intelectual puede concebirse como la disciplina del Derecho que tiene por objeto el estudio de las creaciones realizadas por el hombre, como un fenómeno jurídico.1
Asimismo, de cómo el ser humano difunde sus creaciones a otros seres humanos, para que se beneficien de los resultados de su actividad creadora, traducido en un nuevo conocimiento. Como hace suyo los proventos que se procura de su honesta explotación al difundirlos, y su impacto en el ecosistema de los seres vivos.
Sin embargo, y a propósito de la creación, no se puede eludir la participación divina en todo el proceso creativo humano. De allí, que se puede afirmar –sin incurrir en una apostasía, ni en una falacia o en la construcción de un argumento por reducción al absurdo– ¡Somos los avatares2 de Dios!
En boga están las nuevas tecnologías disruptivas que conducen a la humanidad a vivir en un mundo donde se valora lo virtual, en procesos transhumanistas de deconstrucción de lo real por lo intangible en un mundo paralelo.
La creación divina tiene su sustento bíblico en la intervención de Dios en la construcción de un mundo tangible y perceptible sensorialmente, a través de los cinco sentidos, con los cuales se dotara al ser humano.
Ahora bien, Dios es la evidencia de fe de su existencia. Dios es evidencia, a su vez, que sin su intervención el mundo real en el cual se ha desarrollado el hombre no existiera.
Dios creó el universo a su imagen y semejanza, por tanto hizo realidad su metaverso3. La concreción del metaverso divino es el universo real o virtual en el que vivimos.
El hombre en su carrera de igualar a Dios o alcanzarle en su divinidad. Pretende convertir su universo real en su metaverso, pero sin llegar aún a igualar el poder divino detrás de su carrera por igualar al único creador.
El universo conocido o por conocerse, así como los seres vivos o inertes son réplicas de Dios, siendo sus avatares en su universo paralelo.
Dios creo el universo, y el hombre quiere invadir o imitar su metaverso.
A decir del filósofo Nick Bostrom “todo lo que experimentamos hoy es parte de una sofisticada simulación creada por una civilización superior”4. Esa simulación a la que hace referencia la sustenta en los avances de la computación, particularmente la computación quántica o informática cuántica.
Igualmente afirma que “es casi seguro que vivamos en una simulación por computadora”5. De donde se infiere que toda la humanidad ha sido el producto de la materializacióno corporeidad del metaverso de Dios, y el hombre pretende recrearlo a través de las tecnologías disruptivas, basadas en la Big Data y los superordenadores. Si bien Bostrom ubica esta simulación computacional en la presunta existencia de seres que controlan la humanidad basándose en la paradoja de Enrico Fermi.6 Donde el coparticipe del Proyecto Manhattan, el cual diera como resultado la primera Bomba Atómica, cuestionaba « ¿Somos los seres humanos la única civilización avanzada en el Universo?». Ante tal cuestionamiento, construyó la paradoja ante “la aparente contradicción que hay entre las estimaciones que afirman que hay una alta probabilidad de que existan otras civilizaciones inteligentes en el universo observable y la ausencia de evidencia de dichas civilizaciones”, todo ello conduce a la paradoja de que nuestro conocimiento o nuestras observaciones son defectuosas o incompletas.
Dejo aquí esta reflexión introductoria, para conducir el discurso a la no menos compleja ruta de la propiedad intelectual. Que se encarga de establecer los mecanismos para la tutela de los derechos de los creadores sobre el producto de su ingenio. Por tanto, la actividad creativa del hombre es el objeto de estudio de esta área de las ciencias jurídicas.
Es universalmente aceptado que la propiedad intelectual es la más sagrada de todas las propiedades. Como así refiriera el diputado parisino Le Chapelier en los primeros años de la Revolución Francesa y en las postrimerías del siglo XVIII, “la más sagrada, la más legítima, la más inatacable, y si se puede llamar así, la más personal de todas las propiedades”.7
Para precisar el concepto es menester ubicarnos en las teorías clásicas de la propiedad como derecho privado, que surge de su reconocimiento por las autoridades reales, más tarde las estatales, frente a la apropiación salvaje de las cosas. La propiedad como derecho tiene su sustrato en la potestad que tiene el titular sobre la cosa, para hacer uso de ella, gozar o disfrutar los frutos que de ella se derivan y disponer de ella de la forma más libre, conforme las limitaciones que impone la ley, que la reconozca.
A diferencia de las cosas tangibles o corporales (qui tangit possum), como refería Ulpiano, recogidas en las institutas justinianeas o Corpus Iuris Civilis. Los bienes intelectuales son cosas intangibles o incorporales (qui tangit non possum) por tanto el derecho de propiedad descansa sobre lo inmaterial, más no en lo corpóreo donde se encuentra accesible el bien para su difusión en el mercado.
De ello surge la dualidad jurídica que estos especiales bienes tienen. Por una parte, la propiedad primeramente recae sobre lo espiritual de la creación, también llamado el corpus mysthicum luego, sobre el objeto material donde se hace asequible la creación, es decir, el corpus mechanicum.
Por lo tanto, el creador siempre va a ejercer el dominio inmaterial sobre su creación. Mientras que la sociedad siempre va a tener acceso a la creación por el deseo del creador de hacer accesible su obra, y a adquirir el objeto material donde la creación se encuentra incorporada o fijada. Así, la sociedad se hará propietaria del objeto material donde está la obra, más no, de la obra en sí misma.
Ahora bien. ¿Qué bienes son catalogables de intelectuales? El legislador civil patrio definió a este tipo de bienes como una categoría especial de bienes muebles, quizás aceptando y reconociendo la inmaterialidad ínsita en ellos, al establecer:
El producto o valor del trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya, y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y las especiales sobre estas materias (Código Civil, 1982, art. 546).
De tal definición no se les pueden determinar. Por otro lado, la Constitución Nacional8 en su artículo 98, trató de distinguir en el siguiente sentido:
El Estado reconocerá y protegerá la propiedad intelectual sobre las obras científicas, literarias y artísticas, invenciones, innovaciones, denominaciones, patentes, marcas y lemas de acuerdo con las condiciones y excepciones que establezcan la ley y los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República en esta materia.
Por su parte el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), Anexo 1-C del Tratado de creación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual del 15 de abril de 19949, establece en su artículo 1.2, que a “los efectos del presente Acuerdo, la expresión “propiedad intelectual” abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II”. Ello comprende, el derecho de autor y los derechos conexos, las marcas de fábrica o de comercio, las indicaciones geográficas, los dibujos y modelos industriales y las patentes. Igualmente, los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados –entendiéndose por tales, los denominados “chips” o semiconductores–, y, la protección de la información no divulgada, más comúnmente conocidos como los secretos industriales, comerciales o empresariales.
Mientras que, el Convenio de Paris para la Protección de la Propiedad Industrial del 20 de marzo de 1883, señala en su artículo 1.2 que el objeto de la propiedad industrial, consiste:
En la protección de las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
Por su parte, el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas del 9 de septiembre de 188610, establece en su artículo 2, numerales 1 y 3, que son obras protegidas:
1) Los términos « obras literarias y artísticas » comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias. Omissis
3) Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Asimismo, la Convención de Roma sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión suscrita en Roma el 26 de Octubre de 196111, brinda protección a los derechos conexos al derecho de autor de los artistas intérpretes y de los artistas ejecutantes respecto de sus ejecuciones e interpretaciones, de los productores de fonograma y de los organismos de radiodifusión.
En el ámbito de la legislación interna, tales bienes intelectuales se encuentran establecidos, en la Ley de Propiedad Industrial del 2 de septiembre de 195512 en su artículo 1º, al establecer:
La presente Ley regirá los derechos de los inventores, descubridores e introductores sobre las creaciones, inventos o descubrimientos relacionados con la industria; y los de los productores, fabricantes o comerciantes sobre las frases o signos especiales que adopten para distinguir de los similares los resultados de su trabajo o actividad.
Igualmente, en la Ley sobre el Derecho de Autor del 14 de agosto de 199313, se establecen las categorías de obras protegidas y los sujetos del derecho de autor, así como de los derechos conexos.
Artículo 1°. Las disposiciones de esta Ley protegen los derechos de los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, ya sean de índole literaria, científica o artística, cualesquiera sea su género, forma de expresión, mérito o destino.
Los derechos reconocidos en esta Ley son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra y no están sometidos al cumplimiento de ninguna formalidad.
Quedan también protegidos los derechos conexos a que se refiere el Título IV de esta Ley [los derechos de los artistas intérpretes, de los artistas ejecutantes, de los productores de fonograma y de los organismos de radiodifusión]
Artículo 2°. Se consideran comprendidas entre las obras del ingenio a que se refiere el artículo anterior, especialmente las siguientes: los libros, folletos y otros escritos literarios, artísticos y científicos, incluidos los programas de computación, así como su documentación técnica y manuales de uso; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales, las obras coreográficas y pantomímicas cuyo movimiento escénico se haya fijado por escrito o en otra forma; las composiciones musicales con o sin palabras; las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, grabado o litografía; las obras de arte aplicado, que no sean meros modelos y dibujos industriales; las ilustraciones y cartas geográficas; los planos, obras plásticas y croquis relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias; y, en fin, toda producción literaria, científica o artística susceptible de ser divulgada o publicada por cualquier medio o procedimiento.
Artículo 3°. Son obras del ingenio distintas de la obra original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras, así como también las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyen creaciones personales (agregados nuestros).
Mención obligada es la participación del Dr. Ricardo Antequera Parilli en la redacción de las anteriores normas autorales, así como su activa participación en la construcción de la norma andina, la Decisión 351 que establece el Régimen Común sobre Derecho de Autor y derechos conexos aprobada en Lima, el 17 de diciembre de 199314. Donde se estableció en su artículo 4 que la protección reconocida “recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer”.
Con lo cual se dio protección temprana a las obras autorales en el entorno digital, en el marco de las próximas a aprobarse y ratificarse tratados internet de la OMPI, como lo son el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (TODA) y el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF), ambos suscritos en Ginebra el 20 de diciembre de 1996. Tratados internacionales adheridos y ratificados por Venezuela, pero sin la correspondiente validez, eficacia y eficiencia internacional; porque aún no se han depositados por ante la OMPI desde el año 200415 y 200516. En cuanto a las obras autorales protegidas se mantiene un numerus apertus, por lo que existe una plena complementariedad con la norma nacional.
Así ante los anuncios de un regreso a la Comunidad Andina de Naciones, los autores sobre todas las obras del ingenio de carácter creador, sean de naturaleza industrial o autoral gozarán de las bondades del régimen andino de tutela de sus derechos de propiedad intelectual.
Para dar fin a este primer movimiento, basta con indicar que la propiedad intelectual está comprendida por dos subcategorías: a) la propiedad industrial que tiene por finalidad la protección de los creadores de invenciones, sean grandes invenciones; como otras soluciones técnicas, tales como los modelos de utilidad, los diseños industriales, dibujos y modelos industriales, los esquemas de trazado (topografías) de los circuitos integrados, y la protección de la información no divulgada.
Los signos distintivos a saber las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, y las indicaciones geográficas (indicaciones de procedencia y denominaciones de origen). Y, b) el derecho de autor y los derechos conexos. No obstante, en la actualidad se puede establecer un tertium genus, que sería una propiedad intelectual sui generis integrada por la protección de los conocimientos tradicionales de los pueblos indígenas y las comunidades locales (propiedad intelectual colectiva); así como también la protección de los obtentores de variedades vegetales.
No se puede obviar el impacto de los algoritmos inteligentes que conducen al cuestionable reconocimiento de autor o inventor a una Inteligencia Artificial. Sin embargo, la titularidad de los derechos sobre la invención se le reconoce al inventor de la IA. Tal es lo sucedido en el caso del reciente reconocimiento de inventor a la Inteligencia Artificial DABUS (Device for the Autonomous Bootstrapping of Unified Sentience - Dispositivo para la creación autónoma de una conciencia unificada) y la titularidad de la patente de invención en el creador primigenio de la IA Stephen Thaller17 por parte de la Oficina de Patentes de Suráfrica el pasado 28 de julio 202118, la invención fue generada autónomamente por una IA consistiendo en un “Contenedor de alimentos y dispositivos, y métodos para atraer una mayor atención” (Food container and devices and methods for attracting enhanced attention).
¿Todas las creaciones realizadas por el hombre pueden ser protegidas por el sistema de la propiedad intelectual?
En principio la respuesta es afirmativa. Sin embargo, existen condicionantes como originalidad, novedad, la impronta del creador. Pero, lo que no son objeto de protección son las meras ideas, la obra tiene que existir en la cual queden descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas las ideas del creador. Corolario de lo anterior es la improcedente protección del dicho “I have an idea” o “Yo tengo una idea”
Sin pretender olvidar algunos hechos icónicos de la evolución de la propiedad intelectual en el mundo desde sus propios orígenes. Se prefiere concentrar el esfuerzo en hechos significativos tanto para lo nacional, regional y global donde se ha desarrollado esta disciplina.
Varios hechos han marcado la evolución de la propiedad intelectual que actualmente se conoce. Sin embargo hay dos que siempre serán referencia obligada para comprender su institucionalización: la invención de la imprenta en 1440, cuyo impacto todavía se percibe en la industria del libro; y, la aprobación de la Parte Veneciana de 1474 (Salazar, 2010, p.74), primera ley de patentes del mundo, a pesar de su efímera vida.
Quienquiera que hiciere en la ciudad de Venecia algún artificio nuevo e ingenioso, lo registre en la Oficina de los Proveedores del Común; con lo cual quedará prohibido a todos los demás hacer otro artificio a imagen y semejanza de aquél, sin consentimiento y licencia del autor (inventor) por un plazo de diez años, si a pesar de esto alguno lo hiciera, el dicho autor podrá ante cualquier oficial de la ciudad y aquel que haya imitado será compelido a pagar cien ducados y el artificio será inmediatamente destruido. Pero nuestro Gobierno tendrá la libertad a su entera dirección, de tomar y usar para sus necesidades cualquiera de dichos artificios e instrumentos, bajo la condición, sin embargo, de que nadie aparte del autor, pueda emplearlo (Baylos, 1993, p.182; Uzcátegui, 1991, p.59; Astudillo, 1995, pp.73-74).
Las diferentes monarquías europeas aprueban diferentes normas sobre aspectos de la propiedad intelectual. Inglaterra, en 1623, aprueba el Estatuto del Rey Jacobo I, conforme al cual se protege al inventor, al establecerse que es ilícito todo monopolio que no se conceda al verdadero y primer inventor de un nuevo género de industria (Baylos, 1993: 177). Tesis del “first to invent” o del primer inventor, que se ha mantenido vigente en algunas legislaciones presentes, conjuntamente con el principio del “first to file” o del primero en solicitar la protección de la invención por vía de patente (Salazar, 2010: 77). Entre 1709 y1710, se sanciona el Estatuto de la Reina Ana de Inglaterra, denominado “An act for the encouragement of learning” (Salazar, 2010, p. 77).
El Rey Carlos II de España con la Pragmática del 13 de diciembre de 1682, pretendió fomentar las industrias y el crecimiento, así como el establecimiento de fábricas nuevas, decretando:
... “el mantener ni haber mantenido fábricas de la calidad de las que van expresadas no ha sido ni es contrario a la calidad de la nobleza, inmunidades y prerrogativas de ellas y que el trato y negociación de las fábricas ha sido y es en todo igual a la labranza y crianza de frutos propios, como lo son la plata y el oro, seda y lana, en estos Reynos” (Salazar, 2010, p. 77).
Cómo así interpreta Salazar,
“La iniciativa real, tenía como propósito estimular a los súbditos, especialmente a los nobles, a dedicarse más por actividades fabriles, toda vez que en Inglaterra, Francia y Alemania ya se estaba gestando su entrada al proceso de industrialización. Pero la referida iniciativa tuvo muy poco efecto en la sociedad española, más preocupada por percibir las ganancias fáciles de las Colonias” (2010, p. 77).
No obstante, esta disciplina cobra fuerza es a finales del siglo XVIII con las dos revoluciones que han hecho huella en su desarrollo:
a) La Revolución Francesa en 1789, con su precedente inmediato como lo fue la Revolución Estadounidense de 1777. Revoluciones políticas que cambiaron la geopolítica de la gobernanza mundial y el surgimiento de los movimientos republicanos expandidos por el orbe de la mano del reconocimiento constitucional de los derechos de los ciudadanos, sobre la base de su Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; y,
b) la Primera Revolución Industrial que tuvo su inicio entre 1760-1830 y su culminación en el periplo 1895-1914.
Los países comienzan a reconocer los derechos de propiedad intelectual en sus constituciones , lo que se ha denominado como la constitucionalización de la propiedad intelectual. O, el comienzo de la aprobación de leyes especiales en algunos de ellos. Si bien las constituciones venezolanas (1811 y 1819) y colombiana (1821) expresamente no reconocieron la propiedad intelectual como un derecho subjetivo público constitucional. No obstante, si reconocieron el derecho de propiedad como el derecho a gozar y disfrutar de los bienes que haya adquirido y del fruto de sus talentos, industria o trabajo. La Constitución Colombiana de 1821, estableció que el Congreso debía dictar leyes para “el progreso de la ciencias, artes y establecimientos útiles, y conceder por tiempo limitado derechos exclusivos para su estímulo y fomento” (Salazar, 2010, p. 246).
A partir de la constitución de 1830 hasta la actualidad la propiedad intelectual se ha reconocido como un derecho humano y un derecho fundamental, particularmente las constituciones de 1961 (derecho económico) y 1999 (derecho cultural y educativo).
En cuanto a la propiedad industrial, la legislación se mantuvo separada en leyes de patentes de invención y leyes de marcas, hasta su unificación en 1955, gracias a la labor legislativa de Mariano Uzcátegui Urdaneta. Así, se fusionan en un solo texto legal, la Ley de Patentes de Invención del 9 de julio de 1927 y la Ley de Marcas de Fábrica, Comercio y Agricultura del 28 de junio de 1930.
En materia de derecho de autor, la primera Ley de Propiedad de las Producciones Literarias fue del 19 de abril de 1839. Mientras que la vigente, es la Ley sobre el Derecho de Autor del 29 de noviembre de 1962, reformada parcialmente el 23 de septiembre de 1993, con su Reglamento19 del 9 de mayo de 1997, que regula tanto aspectos de la Ley sobre el Derecho de Autor y de la Decisión 351 de la CAN sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos.
A partir de 1973, Venezuela se integra al Pacto Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena hasta el 22 de abril de 2006. Durante el período 2006 – 2008, Venezuela aplica la normativa comunitaria andina, que debió dejar de aplicar desde esa misma fecha. Sin embargo, la aplicó generando disfuncionalidades en el sistema de propiedad intelectual nacional, que se materializaron con la plena aplicación de la Ley de Propiedad Industrial de 1955. A partir del 17 de septiembre de 2008 fecha en que se publicó en el diario de circulación nacional Ultimas Noticias; el Aviso Oficial emanado del Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, con fecha 12 de septiembre de 2008.
Si bien en materia de derecho de autor no hubo mayores incidencias por el retiro del país de la CAN; el impacto mayor se observó en el régimen de propiedad intelectual. Particularmente, la protección de las invenciones donde la materia patentable se restringe a los criterios prohibitivos de la Ley de 1955, menos amplia que la normativa comunitaria andina (Decisión 486). Especialmente, lo concerniente a la protección de las invenciones de medicamentos y productos medicinales, en lo que siempre se ha denominado la farmaceutización de la propiedad industrial, una barrera al proceso de reforma legislativa de la Ley de Propiedad Industrial de 1955.
Igualmente, los criterios de tutela de los signos distintivos se retrotrajeron al ámbito de aplicación de la referida norma, generando interpretaciones cuestionables sobre la negativa de marcas con arreglo al artículo 27 de la ley de la referencia.
La SC-TSJ resolvió en Sentencia Nro. 967 de fecha 4 de julio de 201220 conforme a la fijó la interpretación vinculante del artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolviendo así el conflicto sobre la aplicabilidad de las normas comunitarias andinas, con ocasión de un recurso de interpretación judicial ejercido en el año 2006.
“las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración son consideradas parte integrante del ordenamiento legal y de aplicación directa y preferente a la legislación interna, mientras se encuentre vigente el tratado que les dio origen”
Aunque, ya el Tribunal Andino de Justicia lo había resuelto en el mismo año 200621, a raíz de una acción de incumplimiento por desaplicación de la Decisión 486, donde dejó establecido que Venezuela al denunciar el tratado el 22 de abril de 2006, a partir de esa fecha se le dejaban de aplicar ipso iure a Venezuela la normativa comunitaria.
Ante estas disfuncionalidades, el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual optó por aplicar directamente las normas del ADPIC a partir del 1 de Octubre de 2020 conforme Aviso Oficial Nro. DG-09-2022, en los siguientes términos:
Hace del conocimiento de los usuarios y público en general que a partir del 1º de octubre de 2020 se estarán aplicando en forma directa las normas sustantivas y adjetivas para la obtención y defensa de los derechos que sean más favorables a los administrados, contenidas en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), el cual constituye el Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech, por el cual se estableció la Organización Mundial del Comercio (OMC), cuya Ley Aprobatoria está publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.829 Extraordinario del 29 de diciembre de 1994, por lo que los interesados podrán invocar dichas disposiciones en las solicitudes formuladas ante este Servicio Autónomo, así como las de otros acuerdos internacionales sobre la materia a los que remite el ADPIC y que igualmente hayan sido incorporados al oren interno mediante la correspondiente ley aprobatoria. A falta de procedimientos en el mencionado acuerdo internacional para la obtención, inscripción, oposición y seguimiento de los respectivos derechos, se continuarán aplicando los previstos para ello en la Ley de Propiedad Industrial, la Ley sobre el Derecho de Autor y otras leyes supletorias.
Respecto de la forma adoptada para aplicar el referido tratado se ha cuestionado tanto su legalidad, como constitucionalidad; pero abundar sobre tal asunto sería excederse a los fines propuestos en esta lección.
En la actualidad se analiza con ahínco un eventual regreso a la Comunidad Andina de Naciones. Si bien se es partidario de un regreso a todos los sistemas de integración abandonados, dada la plena vocación integracionista que motiva a continuar la senda trazada por el Libertador Simón Bolívar desde su fallido intento de integración promovido a través del Congreso Anfictiónico de Panamá de 1826. No menos cierto es que existen asimetrías políticas, económicas y sociales, amén de las jurídicas, que ameritan una tozuda reflexión sobre un regreso intempestivo por anticipado.
Para entender el paradigma que habrá de adoptar la propiedad intelectual en los próximos años, habrá que adentrarse en la complejidad normativa y los fenómenos socio-tecnoeconómicos que la circundan.
En ese contexto vale preguntarse: ¿Cuál es el factor clave del paradigma socio-tecnoeconómicos de esta V Revolución Industrial?
Para entender el factor clave que determina un paradigma socio-tecnoeconómicos tenemos que precisar cuáles son las tecnologías emergentes, tanto aquellas que son radicales o disruptivas, y las incrementales.
Se puede afirmar, pero no absolutamente, que las tecnologías emergentes a las que se enfrenta actualmente la humanidad están constituidas por la Inteligencia Artificial23, la Robótica, la Cobótica24, la Domótica25, las Cadenas de Bloque (blockchain)26, el Internet de las Cosas27, la Realidad Virtual28 y la Realidad Aumentada29, la Genética, la Bioquímica, la Nanotecnología y la Computación Quántica.
Aunque, la Computación Quántica se avizora más bien como el nuevo factor clave de esta revolución industrial. Toda vez, que la informática quántica va a superar a la informática tradicional, pasando del sistema de bites al sistema de cubits.30 Así el entorno virtual va a ser más y más veloz, súper interactivo, inmersivo e invasivo.
Como refiere John Preskill de IBM que pronto se entronizará como la “Supremacía Quántica”, ya que “Las computadoras cuánticas pueden hacer cosas que las computadoras clásicas no pueden, independientemente de si esas tareas son útiles. Con ese nuevo término, quería enfatizar que este es un momento privilegiado en la historia de nuestro planeta, cuando las tecnologías de la información basadas en principios de la física cuántica están en ascenso”.31
En ese sentido, IBM ya ha desarrollado la primera computadora quántica Eagle, la cual admite el procesamiento de 127 cubits. Para finales del 2022, lanzará Osprey, un procesador de 433 cubits, al que seguirá en 2023 el procesador Condor de 1.121 cubit. Mientras que para el 2025, el objetivo es construir un ordenador cuántico masivo con un sistema de 4.000 cubits construido con clusters de procesadores cuánticos.32 Ahora, para el 2029 el objetivo es entregar “un sistema que ejecuta con precisión 100 millones de puertas en 200 qubits lógicos, abriendo el primer camino viable para alcanzar todo el poder de la computación cuántica”33.
Ante tales avances científico-tecnológicos, la normativa de propiedad intelectual que tendrá adaptarse a la vertiginosidad de los cambios en el mundo real y el virtual.
La propiedad intelectual en ese contexto es un problema epistemológico que exige su entendimiento para justificar su existencia como disciplina jurídica. Justificar su validez como conocimiento científico, su eficacia como institución capaz de trascender al entorno jurídico que la sustenta, su eficiencia para el logro de la calidad de vida del ser humano, y su competitividad para impulsar la fuerza creativa del ser humano y el logro de procesos innovativos disruptivos para el bienestar material y espiritual de la humanidad.
Siendo pertinente proponer un cambio en el proceso innovativo, en los siguientes pasos: inventar, innovar, conflictuar, competir, difundir y retroalimentar.
Proceso innovativo que se sustenta, igualmente, en cambiar o provocar rupturas. Cambiar generando disrupciones (fracturas) en el paradigma existente, provocando un paradigma emergente en las dimensiones políticas, sociales, económicas y en el ámbito jurídico.
Con la creación de la Cátedra y el establecimiento de la Oficina para la Protección de las creaciones usemistas se da un paso adelante en la “construcción de una cultura universitaria para la innovación, que descansa en la interiorización del ciclo innovativo del conocimiento. Donde la iris universitaria es un factor relevante para la gestión de la innovación del conocimiento universitario” (Salazar, 2022, p.193).
En ese entendido se puede construir una Universidad Innovadora. Entendida como aquella universidad que “gestiona productivamente su conocimiento, procura gestionar eficiente y eficazmente tanto sus bienes intelectuales como sus derechos de propiedad intelectual, y materializa una gestión competitiva de la innovación del conocimiento universitario” (Salazar, 2022, p.193-194).
La universidad no actúa sola en la sociedad, pero la universidad innovadora debe estar inserta en un Estado innovador o un Estado para la innovación, como nuevo paradigma político- institucional, “el cual se compromete a estimular, promover y proteger la creatividad y la inventiva nacional, y crear las condiciones para una cultura sustentada en la innovación” (Salazar, 2010, p. 63).
Como así propone Salazar:
Ese Estado es un agente de los cambios paradigmáticos, toma riesgos, es pionero, tiene visión de futuro, es negociador, ubica los saltos cuánticos de productividad, aprende las reglas del nuevo paradigma emergente, aprovecha los períodos de transición paradigmática, tiene sentido de oportunidad, es competitivo y desarrolla ventajas innovativas. No descansa en los viejos paradigmas, vive en la búsqueda constante de soluciones creativas a sus problemas económicos, sociales y políticos. Un Estado Innovador no sólo responde a los cambios socio-técnicos con sentido de oportunidad, sino que también actúa para que ellos se sucedan aceleradamente, es decir, tiene capacidad innovativa. Ese Estado Innovador procurará la existencia de una sociedad innovadora que propicie condiciones para alcanzar la innovación, el desarrollo tecnológico, el crecimiento económico y la competitividad, sin dejar de lado la solidaridad social y el bienestar común (2010, p. 65).
Para finalmente inferir que en la adopción de este paradigma universitario está el epicentro del cambio paradigmático “con miras a su inserción en el nuevo paradigma tecno-económico emergente cifrado por los cambios técnicos que se desarrollan en la actual envolvente… Quinta Revolución Industrial” (Salazar, 2022, p. 194).
¿Cuáles retos debe asumir la propiedad intelectual en las próximas décadas?
La creatividad es la llave que produce la materialización de lo abstracto.
Muchas gracias por su paciente atención y escucha.